Deudores alimentarios no se librarán de juicios
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-En un hecho sin precedentes, el Poder Judicial de Yucatán ha tomado una decisión al inaplicar el artículo 221 del Código Penal del estado, el cual eximía de responsabilidad a las y los deudores alimentarios que, sin importar el tiempo transcurrido, pagaran los alimentos adeudados.

Mérida, Yucatán, 3 de noviembre de 2024.- En una decisión sin precedentes, la Primera Sala Colegiada Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado (TSJE) determinó considerar como inconstitucional la aplicación de la parte del artículo 221 del Código Penal del Estado que eximía de responsabilidad a las y los deudores alimentarios que, sin importar el tiempo transcurrido, cubrieran el adeudo correspondiente, por considerar que esta situación viola los derechos humanos de las víctimas y vulnera las competencias de las autoridades.

De esta forma, el Poder Judicial yucateco también estableció precedentes obligatorios, con el propósito de normar los criterios para caso similares, a fin de evitar que este tipo de situaciones de repitan en el futuro, de acuerdo con una nota publicada hoy en el Diario de Yucatán.

La Primera Sala Colegiada Penal y Civil del TSJE resolvió sobre 2 casos similares de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, que en ambos tuvo como ponente al magistrado Mario Castro Alcocer, respecto a los cuales jueces de control dictaron sobreseimiento, es decir, emitieron su resolución suspendiendo el proceso judicial basados en el artículo 221 del Código Penal del estado.

El primer caso, en abril pasado, consistió en que un juez declaró prescrito el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar porque el acusado, días antes de la audiencia, había pagado los alimentos que supuestamente debía a su hija, quien en ese momento era adolescente.

Luego de una revisión exhaustiva, la mencionada Sala sostuvo, entre sus argumentos, que el artículo es inconstitucional ya que restringe ilegalmente el derecho humano de las víctimas a recibir una reparación integral del daño, es decir, el Código Penal local limita este derecho únicamente al pago de la deuda original, sin tomar en cuenta otras afectaciones en la vida de las víctimas.

Hay que recordar que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución y la Ley General de Víctimas consideran que la reparación integral del daño abarca mucho más que el simple pago que no se hizo en su momento. Implica una indemnización compensatoria más amplia, que incluye elementos como los gastos emergentes, el lucro cesante, el daño inmaterial, entre otros.

Por el contrario, con la aplicación del artículo 221 del Código Penal del Estado, no importa cuántos daños se ocasionen, las víctimas nunca podrán acceder a una reparación integral debido a la limitación impuesta por esta norma, que reduce el daño únicamente al pago de lo adeudado. Esta restricción resulta especialmente grave considerando que delitos como el incumplimiento de obligaciones familiares afectan con mayor frecuencia a mujeres, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, quienes requieren una protección reforzada por parte del Estado.

Otro argumento expresado por la Primera Sala, es que ese artículo obstaculiza el derecho de las víctimas a obtener justicia, al mismo tiempo que contraviene la obligación del Estado de prevenir el delito, pues al permitir que una persona deudora evada cualquier consecuencia penal simplemente cumpliendo de manera tardía con su obligación de pago, se propicia la repetición de estas conductas en lugar de eliminarlas.

En otras palabras, como la persona imputada no enfrenta sanción alguna, se le facilita reincidir en su incumplimiento y pagar únicamente cuando está a punto de ir a juicio, repitiendo esta dinámica indefinidamente. Esto no solo perjudica a las víctimas, sino que también fomenta la impunidad.

De igual forma, la Primera Sala también concluyó que el artículo 221 es inconstitucional porque invade las facultades exclusivas del Congreso de la Unión, pues de acuerdo con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General, solo el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en materia procesal penal, lo que significa que únicamente este órgano puede definir las causas para iniciar, continuar o extinguir la acción penal.

Estas causas ya están claramente previstas en el artículo 485 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, el artículo 221 del Código Penal estatal introduce una causa adicional para extinguir la acción penal, lo cual vulnera la Constitución al exceder las atribuciones de los estados en esta materia.

Con base en estas razones, la Primera Sala Colegiada decidió inaplicar el artículo 221 del Código Penal estatal y revocó el sobreseimiento dictado por el juez de control en ese primer caso, lo que implicó que el proceso judicial se reabriera y se retomara en el punto en el que se encontraba antes de la decisión impugnada.

Posteriormente, en agosto pasado, la Primera Sala resolvió un caso similar. En este segundo asunto, se advirtió que la víctima no había presentado la apelación, sino únicamente la Fiscalía. Sin embargo, el Tribunal determinó que, dado que la víctima era una niña, el Estado tiene la obligación de brindarle una protección reforzada. Esta protección se justifica porque tanto el género como la edad son categorías especialmente protegidas por la Constitución, lo que obliga al Estado a garantizar mayores niveles de tutela a personas en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, la Primera Sala reiteró que la aplicación del artículo 221 es inconstitucional por las razones previamente expuestas. Además, en esta última resolución, el Tribunal aplicó el nuevo sistema por precedentes obligatorios, establecido mediante la reforma publicada el 1 de abril de 2024 en el Diario Oficial del estado.

Este sistema establece que, cuando una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia aprueba por unanimidad una sentencia interpretando normativas estatales, las razones que fundamenten esa decisión serán vinculantes para las y los jueces de primera instancia. De este modo, se garantiza que no se vuelva a aplicar el artículo 221 del Código Penal estatal en futuros casos.